Cumplimiento de las Normas Educativas

SANCIONES DISCIPLINARIAS DE DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS DE LA RAMA EDUCATIVA.





Decreto Numero 618 

(De 9 de abril de 1952)



Por lo cual queda sin efecto el decreto 574 de 7 de diciembre de 1951 se restablece el 539 de 29 de septiembre de 1951 y se dictan otras medidas sobre educación.

El presidente de la república, en uso de sus facultades legales decreta:

Artículo 1° se deroga el decreto número 574 de 7 de diciembre de 1951 y se restablece en su vigencia el decreto número 539 de 29 de septiembre de 1951 que dice así.


Decreto número 539

  de 29 de septiembre de 1951
 Por el cual se reglamenta el artículo 137 de la ley de 1946 Orgánica de educación 


El presidente de la República en uso de sus facultades legales, considerando:
1° Que es deber del órgano ejecutivo reglamentar el artículo 137 de la ley 47 de 1946 Orgánica de Educación.
2° Que una comisión de representantes Segundo que una comisión de representantes de todos los sectores de la República, después de considerar las opiniones de muchísimos miembros de la rama de la educación ha presentado un proyecto de decreto reglamentario del artículo arriba indicado.

Decreta:
Articulo 1°: Las faltas en que incurran los miembros del personal docente y administrativo de la rama de la educación serán sancionados con represiones verbales o escritas traslado o destitución.
Parágrafo: Pena de suspensión será aplicable solamente en los sesos De qué trata el artículo 141 de la ley número 47 de 1946 Orgánica de educación.

Articulo 2°: Son causales de represión verbales las siguientes:
v Tardanzas frecuentes.
vNegligencia en el desempeño de las obligaciones en el cumplimiento de las órdenes o indicaciones recibidas .
vAusencias injustificadas en la escuela reuniones como actos sociales y culturales de los planteles educativos para los cuales hayan sido citados previamente esta disposición también comprende a todos los empleados administrativos del la rama de la educación en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo.
vIncidencias en asuntos oficiales de cada carácter confidencial.
vRetardo injustificado en la entrega de documentos o informes solicitados.
vIrrespeto a las dignidad de sus superiores jerárquicos a los subalternos colegas como alumnos o padres de familia dentro dentro del ejercicio de sus funciones.
vSuministro de informes falsos o adulterados.
vEmpleo de influencias extrañas al servicio para conseguir otorgar, ascensos, traslados becas, etc.
vProvocar disgustos personales con Los jefes como subalternos como colegas alumnos y padres de familia.
vAmonestar como desautorizar o ridiculizar en público a un subalterno.
vIntrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores.
vUtilizar a los alumnos Para servicios personales dentro de las horas hábiles.
v Las contravenciones a las disposiciones de La Junta Municipal de Educación relacionada con el artículo 21 de la ley número 47 de 1946.
vLas contra versiones a las disposiciones de La Junta Municipal de educación relacionadas con el artículo 21 de la ley número 47 de 1946.
v Trato indebido a los padres de familia de lugar.

Articulo 3°: Son causales de represión y escrita:

v Todos los casos de residencia contemplados en el artículo anterior:
vMadaptabilidad comprobada por su actitud como conducta hostil.
v Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores.
v Marcada e insiste falta de cooperación en las labores inherentes al cargo.
ParágrafoEstas medidas comprenden comprenden a todos los empleados de la rama de la educación. 

Artículo 4°: Son causales de traslado para todos los miembros de la rama de la educación.
Residencia a cualquiera de las causas de represión escrita
Embriaguez pública imposición de castigos corporales o afrentosos a los alumnos o de cualquier organización social o cultural de la escuela o vinculada con ella.
Los irrespetos manifiestos contra Los Superiores jerárquicos o subalternos.
Incitar a alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las buenas costumbres.
Deshonestidad en el manejo de los fondos de sus alumnos o de cualquier organización social o cultural de la escuela o vinculada con ella.
Participación en el manejo de cantinas y otros negocios reunidos con la moral profesional. 

Artículo 5°: Son causales de destitución para todos los miembros de la rama de la educación.
Residencia en las causas de traslado.
La embriaguez habitual.
Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador.
Ineptitud comprobada en un lapso no menor de un año en el ejercicio de sus funciones.
Violación comprobada de la Ley Orgánica de educación.


Artículo 6°: Para que un miembro del personal docente o administrativo de la rama de Educación sea sancionado por cualquiera de las causas que se enumeran en el artículo anterior deberá procederse conforme a las disposiciones que contiene el artículo 133 de la ley 47 como Orgánica de educación.

Artículo 7°:
Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias corresponden a los directores de las escuelas a los inspectores provinciales de Educación y a los funcionarios que tienen funciones de dirección en el Ministerio de Educación

Parágrafo: La pena de de destitución sólo puede ser impuesta por el órgano ejecutivo y la de traslado por el Ministerio de Educación.

Artículo 8°: Un miembro de la rama de la educación no podrá ser sancionado más de una vez por una misma falta.

Artículo 9°: los funcionarios que nos facultades para imponer sanciones podrán presentar su queja bien documentada ante el inmediato superior del infractor para que éste proceda a tomar las medidas de rigor.

Artículo 10°: Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a lo establecido por los artículos 133 y 136 47 de 1946, Orgánica de educación. 


Comentarios

Entradas más populares de este blog

Funciones Administrativas y Tecnico Docente